REGLA 1.9.18: NÚMERO DE ACUSE DE VALOR INDIVIDUAL

    Para efectos de los artículos 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 37 (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A) y 59-A (LA: Art. 59A) de la Ley, los contribuyentes deberán:

    I. Previo al despacho aduanero de las mercancías, transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

    a) Los señalados en la regla 3.1.8. (RGCE 2020: Regla 3.1.8), contenidos en el CFDI o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.

    b) El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22. (RGCE 2020: Anexo 22)

    c) Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Sector 13 "Hidrocarburos y Combustibles" del Apartado A, del Anexo 10 (RGCE 2020: Anexo 10), la cantidad y la unidad de medida establecida en la TIGIE.

    II. Para efectos de la transmisión a que se refiere la fracción anterior, cumplir con lo siguiente:

    a) Efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal. Las personas morales, adicionalmente, podrán emplear el sello digital tramitado ante el SAT y para el caso del agente aduanal o agencia aduanal, podrán realizarla por conducto de su mandatario autorizado.

    Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal o la agencia aduanal podrán realizar la transmisión correspondiente.

    b) Realizarse en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

    c) Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

    III. Manifestar en el pedimento respectivo el acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del acuse de valor" una vez transmitidos los datos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

    Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

    Ley 2-XVIII (LA: Art. 2), 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 37 (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A), 59-A (LA: Art. 59A), RGCE 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), 3.1.8. (RGCE 2020: Regla 3.1.8), Anexos 10 (RGCE 2020: Anexo 10) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)