REGLA 1.9.18: NÚMERO DE ACUSE DE VALOR INDIVIDUAL
Para efectos de los artículos 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 37 (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A) y 59-A (LA: Art. 59A) de la Ley, los contribuyentes deberán:
I. Previo al despacho aduanero de las mercancías, transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:
a) Los señalados en la regla 3.1.8. (RGCE 2020: Regla 3.1.8), contenidos en el CFDI o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.
b) El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22. (RGCE 2020: Anexo 22)
c) Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Sector 13 "Hidrocarburos y Combustibles" del Apartado A, del Anexo 10 (RGCE 2020: Anexo 10), la cantidad y la unidad de medida establecida en la TIGIE.
II. Para efectos de la transmisión a que se refiere la fracción anterior, cumplir con lo siguiente:
a) Efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal. Las personas morales, adicionalmente, podrán emplear el sello digital tramitado ante el SAT y para el caso del agente aduanal o agencia aduanal, podrán realizarla por conducto de su mandatario autorizado.
Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal o la agencia aduanal podrán realizar la transmisión correspondiente.
b) Realizarse en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
c) Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
III. Manifestar en el pedimento respectivo el acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del acuse de valor" una vez transmitidos los datos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 2-XVIII (LA: Art. 2), 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 37 (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A), 59-A (LA: Art. 59A), RGCE 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), 3.1.8. (RGCE 2020: Regla 3.1.8), Anexos 10 (RGCE 2020: Anexo 10) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados