REGLA 3.5.13: IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUARTO DEL "ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA PARA QUE LOS GOBIERNOS LOCALES GARANTICEN CONTRIBUCIONES EN LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS DESTINADOS A PERMANECER EN LA FRANJA Y REGIÓN FRONTERIZA NORTE"

    Para los efectos del artículo Cuarto del "Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte", publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:

    I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave "A1", "VU" o "VF", según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 (RGCE 2020: Apendice 2) del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave "VJ" del Apéndice 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del citado Anexo 22.

    II. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales o agencias aduanales autorizadas para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.

    III. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

    IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.

    V. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.

    VI. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

    a) Copia del título de propiedad o documento equivalente expedido por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.

    b) En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

    c) Calca o fotografía digital del NIV.

    d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

    VII. En estos casos, el pago de las contribuciones deberá realizarse conforme a lo establecido en la regla 1.6.2. (RGCE 2020: Regla 1.6.2)

    VIII. Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1. (RGCE 2020: Regla 3.5.1)

    IX. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

    X. Los agentes aduanales o agencias aduanales, deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1. (RGCE 2020: Regla 1.8.1), que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

    La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

    a) Verificación de vehículos reportados como robados;

    b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1. (RGCE 2020: Regla 3.5.1);

    c) Decodificación del NIV; y

    d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

    Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1. (RGCE 2020: Regla 1.8.1), que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

    XI. Para los efectos del artículo 146 (LA: Art. 146) de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 (RGCE 2020: Apendice 17) del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

    El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 180 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el DOF.

    Ley 2-XVIII (LA: Art. 2), 146 (LA: Art. 146), Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte 4, "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", RGCE 1.6.2. (RGCE 2020: Regla 1.6.2), 1.8.1. (RGCE 2020: Regla 1.8.1), 3.5.1. (RGCE 2020: Regla 3.5.1),Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22)