REGLA 3.7.32: IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS, PRODUCTOS PETROLÍFEROS, PRODUCTOS PETROQUÍMICOS Y AZUFRE (ANEXO 14)
Para efectos de los artículos 11 (LA: Art. 11), 37, fracciones I y III (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A), 43 (LA: Art. 43), 56 (LA: Art. 56) y 84 (LA: Art. 84) de la Ley y la regla 3.1.31. (RGCE 2020: Regla 3.1.31), los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, y que importen o exporten hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14 (RGCE 2020: Anexo 14), estarán a lo siguiente:
I. Podrán promover el despacho de las mercancías, en los siguientes términos:
a) Cuando sean transportadas vía terrestre, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de importación o exportación definitivas efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.
b) Cuando sean transportadas vía marítima, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de exportación definitiva efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.
Para los efectos de la regla 2.4.2. (RGCE 2020: Regla 2.4.3), el aviso de salida deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la salida de la embarcación de territorio nacional.
Tratándose de operaciones de importación definitiva, podrán presentar un pedimento consolidado semanal en el que se podrán incluir las operaciones efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente, a aquella en la que hubiere finalizado la última descarga de la mercancía en el puerto de que se trate y en la aduana que corresponda a su circunscripción.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá presentar el "Aviso electrónico de importación y de exportación" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), por cada descarga, considerando el reporte de inspección, el cual será entregado electrónicamente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se obtenga el mismo y que no podrá ser mayor al plazo señalado para presentar el pedimento, así como anexo al pedimento en documento digital. El tiempo de descarga de la mercancía no podrá ser mayor a 10 días naturales, contados a partir del amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías.
Para los efectos de la regla 2.4.2. (RGCE 2020: Regla 2.4.3), el aviso de arribo deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la entrada de la embarcación a territorio nacional.
c) Cuando sean transportadas por tuberías o ductos, efectuada la lectura de los medidores en el mes de calendario que se lleve a cabo la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional, podrán presentar un pedimento mensual a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél en el que se realizó la entrada o salida de las mercancías del país.
Los procesos aduaneros señalados en los incisos anteriores, no limitan las facultades de las autoridades aduaneras, mismas que podrán en cualquier momento ejercer las facultades de inspección y comprobación previstas en la legislación aduanera e incluso solicitando que las mercancías permanezcan en el respectivo recinto.
Quienes opten por el despacho a que se refiere la presente regla, deberán de cumplir además de las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables con lo siguiente:
a) Para los efectos de los pedimentos que se transmitan conforme a lo previsto en los incisos a) y b), fracción I de la presente regla, deberán por cada remesa transmitir al SEA, la información a que se refieren los artículos 37-A (LA: Art. 37A) y 59-A (LA: Art. 59A) de la Ley, sujetándose en lo aplicable al procedimiento previsto en dichos preceptos y demás aplicables, esto es, transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente a las mercancías que introduzcan o extraigan del territorio nacional, empleando la e.firma o sello digital y proporcionando al momento del despacho una impresión del "Aviso electrónico de importación y de exportación" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1).
b) Declarar la clave y el identificador que corresponda conforme al Apéndice 2 (RGCE 2020: Apendice 2) del Anexo 22.
c) En su caso, ajustar la cantidad de las mercancías declaradas en el pedimento consolidado, mediante la rectificación correspondiente, manifestando la clave y el identificador aplicable conforme al Apéndice 2 (RGCE 2020: Apendice 2) del Anexo 22. En el pedimento de rectificación, se deberá declarar el número del pedimento consolidado que se rectifica y transmitir a las autoridades aduaneras, la información y/o documentación que justifique los ajustes.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cubrir las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y, en su caso, las actualizaciones y recargos que resulten aplicables.
Cuando se determinen cantidades a favor del contribuyente por concepto del pago de impuestos al comercio exterior o, en su caso, cuotas compensatorias, se podrán compensar las mismas contra los mencionados impuestos y cuotas compensatorias que estén obligados a pagar en otras operaciones, debiendo observar las disposiciones jurídicas aplicables en materia de compensación, así como a lo previsto en el artículo 138 (RLA: Art. 138) del Reglamento.
Para los efectos del artículo 89 (LA: Art. 89) de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y por tanto, el valor en aduana de las mercancías, no requerirán de la autorización a que se refiere la regla 6.1.1. (RGCE 2020: Regla 6.1.1) En caso de que se aumente la cantidad, por tanto el valor en aduana y haya transcurrido un mes después de la fecha en que se presentó ante la aduana el pedimento consolidado, se generarán recargos y actualizaciones.
En el caso en los que, en ejercicio previo, el monto global de las contribuciones que deriven de los pedimentos de rectificación conforme a la presente regla, represente un incremento de un 5% del total de las contribuciones declaradas y pagadas en los pedimentos consolidados respectivos, el interesado no podrá acogerse a las facilidades previstas en el párrafo anterior, durante el ejercicio inmediato posterior.
d) La presentación de los pedimentos, se deberá realizar de manera electrónica, una vez que los mismos hayan sido validados por el SEA y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria la presentación física ante la aduana del pedimento.
e) Tratándose de productos petrolíferos, contar con el documento que acredite el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016 y sus posteriores modificaciones.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36-A, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, inciso a) (LA: Art. 36A) de la Ley, en la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14 (RGCE 2020: Anexo 14), los interesados podrán transmitir a las autoridades aduaneras, los documentos que se indican conforme a lo siguiente:
a) En la importación, los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o documentos de transporte que correspondan, certificados de peso o volumen y documentos equivalentes, podrán estar a nombre de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, los citados documentos podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias y/o filiales.
b) En la exportación, los pedimentos o CFDI, podrán estar a nombre de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y a nombre de sus empresas subsidiarias.
c) En los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o certificados de peso o volumen, podrán aparecer como embarcadores de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, sus empresas subsidiarias y/o filiales.
Ley 6 (LA: Art. 6), 11 (LA: Art. 11), 36 (LA: Art. 36), 36-A-I-II (LA: Art. 36A), 37-I, III (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A), 43 (LA: Art. 43), 56 (LA: Art. 56), 59-A (LA: Art. 59A), 84 (LA: Art. 84), 89 , 96 (LA: Art. 96), 102 (LA: Art. 102), Reglamento 39 (RLA: Art. 39), 42 (RLA: Art. 42), 138 (RLA: Art. 138), RGCE 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), 2.4.2. (RGCE 2020: Regla 2.4.3), 3.1.31. (RGCE 2020: Regla 3.1.31), 6.1.1. (RGCE 2020: Regla 6.1.1), Anexos 1 (RGCE 2020: Anexo 1), 10 (RGCE 2020: Anexo 10), 14 (RGCE 2020: Anexo 14) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
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