REGLA 3.7.15: SUSTITUCIÓN DE EMBARGOS PRECAUTORIOS DE MERCANCÍAS
Para los efectos del artículo 154 (LA: Art. 154) de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 (CFF: Art. 141) del CFF, en los siguientes casos:
I. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A, fracción IV (LA: Art. 183A) de la Ley.
II. En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo (LA: Art. 151) de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 202, primer párrafo (RLA: Art. 202) del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 (LA: Art. 146) de la Ley y 106, fracción II, inciso d) (CFF: Art. 106) del CFF, así como de la regla 2.7.1.9. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Ley 151 (LA: Art. 151), 154 (LA: Art. 154), 183-A-IV (LA: Art. 183A), Reglamento 202 (RLA: Art. 202), CFF 106-II (CFF: Art. 106), 141 (CFF: Art. 141), RMF 2.7.1.9.
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