REGLA 4.2.11: IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIONES REFERIDAS EN EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN V, INCISO C) DE LA LEY (PLATAFORMAS Y SIMILARES)

    Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) (LA: Art. 106) y 107, primer párrafo (LA: Art. 107) de la Ley, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.

    En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado "Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), anexando copia del documento equivalente donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.

    Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere la presente regla.

    Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:

    I. Nombre y RFC del importador.

    II. Descripción general y cantidad de la mercancía.

    III. Lugar y fecha de desembarque/embarque.

    IV. Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.

    Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.

    Para dar cumplimiento a los Acuerdos, Convenios o tratados de libre comercio, de los que el Estado mexicano sea parte y estén vigentes, las Secretarías de Estado también podrán importar al amparo de la presente regla, por una sola aduana y en uno o varios momentos, embarcaciones especiales, incluso en términos de la Regla 2 a) de las Generales de la LIGIE, para lo cual, únicamente deberán presentar el formato oficial denominado "Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), anexando copia del documento equivalente donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.

    Ley 2-XVIII (LA: Art. 2), 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 106-V (LA: Art. 106), 107 (LA: Art. 107), LIGIE 1-Capítulo 89, 2-I, Reglamento 161 (RLA: Art. 161), RGCE 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1)