ANEXO I-3: LISTA DE MÉXICO

    NOTAS INTRODUCTORIAS

    1. Descripción proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la que se ha hecho la entrada.

    2. De conformidad con el Artículo 14.12 (T-MEC: Art. 14.12) (Medidas Disconformes) y el Artículo 15.7 (T-MEC: Art. 15.7) (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación, u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.

    3. En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada serán considerados. Una entrada será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los Capítulos contra los que la entrada es tomada. En la medida en que:

  • El elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas tal como se califica prevalecerá sobre todos los demás elementos; y
  • El elemento Medidas no esté calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
  • 4. Para los efectos de este Anexo:

    Cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a un extranjero, directa o indirectamente, ser socio o accionista de la empresa;

    CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos 1994, tal como están establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

    CNIE significa la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

    Concesión significa una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar un recurso natural o prestar un servicio, para lo cual los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros; y

    SCT significa la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

     

     

     

     

     

    Sector: Todos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

    Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II.

    Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II.

    Descripción: Inversión

    Ningún nacional extranjero o empresa extranjera podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras o de 50 kilómetros en las playas (Zona Restringida).

    Una empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales. El aviso de dicha adquisición debe presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.

    Ninguna empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a fines residenciales.

    De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, una empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Este procedimiento también se aplicará cuando un nacional extranjero o una empresa extranjera pretenda adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento de bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.

    Se requiere un permiso de la SRE para que una institución de crédito adquiera, como fiduciaria, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes inmuebles, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y el beneficiario sea una empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros, o el nacional extranjero o empresa extranjera referidas anteriormente.

    Los términos "utilización" y "aprovechamiento" de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida significan los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de una institución de crédito en su carácter de fiduciaria.

    La duración de los fideicomisos a que se refiere esta entrada será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud de la parte interesada.

    La SRE podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta entrada, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.

    La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones podría implicar para la Nación.

    Un nacional extranjero o una empresa extranjera que pretenda adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse un nacional mexicano para los efectos anteriormente mencionados, y renunciando a su derecho a invocar la protección de su gobierno respecto de dichos bienes.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Todos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Acceso a los Mercados (Artículo 15.5 (T-MEC: Art. 15.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Para evaluar una solicitud sometida a su consideración (una adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista), la CNIE atenderá a los criterios siguientes:

  • El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;
  • La contribución tecnológica;
  • El cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en la legislación ambiental; y
  • En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.
  • Al resolver sobre una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el Artículo 14.10 (T-MEC: Art. 14.10) (Requisitos de Desempeño).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Todos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Tal como lo califica el elemento Descripción

    Descripción: Inversión

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de una sociedad mexicana dentro de un sector no restringido si el valor total de los activos de la sociedad mexicana excede el umbral aplicable al momento de someter la solicitud de adquisición.

    El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que determine la CNIE. El umbral al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo para México será el equivalente en pesos mexicanos a 955,835,000 dólares estadounidenses, al tipo de cambio oficial del 31 de agosto de 2018.

    El umbral será ajustado cada año de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Todos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 14.11 (T-MEC: Art. 14.11))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25.

    Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I y Título II, Capítulo II.

    Ley Federal del Trabajo, Título I.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Descripción: Inversión

    No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

    Ningún nacional extranjero podrá desempeñar puestos de dirección o de administración general en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

    Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros combinan su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Todos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II, III y IV.

    Descripción: Inversión

    Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar una licencia (cédula) para calificar como empresa microindustrial.

    Ninguna empresa microindustrial mexicana podrá tener como socio a una persona extranjera.

    La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como una empresa integrada por hasta 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan el monto que determine periódicamente la Secretaría de Economía.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras

    Sub-Sector: Agricultura, ganadería o silvicultura

    Clasificación Industrial: CMAP 1111 Agricultura

    CMAP 1112 Agricultura y caza (limitado a ganadería)

    CMAP 1200 Silvicultura y tala de Árboles

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

    Ley Agraria, Título VI.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Descripción: Inversión

    Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán ser propietarios de tierra para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tal empresa deberá emitir una serie especial de acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de esa tierra al momento de su adquisición.

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Comercio al por menor

    Sub-Sector: Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados

    Clasificación Industrial: CMAP 623087 Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones

    CMAP 612024 Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Comunicaciones

    Sub-Sector: Radiodifusión (radiodifusión sonora y de televisión abiertos)

    Clasificación Industrial: CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a producción y transmisión de programas de radiodifusión sonora (radio)) CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión (limitado a la transmisión y repetición de programas de televisión abiertos)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

    Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos I, III y IV, Título XI, Capítulo II.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulos II y III.

    Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título VI.

    Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Conforme a sus fines, se otorgarán concesiones únicas y concesiones de la banda de frecuencias sólo a un nacional mexicano o empresa constituida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.

    Un inversionista de una Parte o sus inversiones podrán participar hasta un 49 por ciento en una sociedad concesionaria que preste servicios de radiodifusión. Dentro de este tope se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.

    Para los efectos del párrafo anterior, se requiere una resolución favorable de la CNIE para otorgar la concesión única para la prestación de servicios de radiodifusión en la que se prevea la participación de inversión extranjera.

    Ninguna concesión, los derechos conferidos en ella, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias, o accesorios y los bienes afectos a la misma se podrán ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente a ningún gobierno o Estado extranjero.

    Las concesiones para uso social indígena se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión.

    El Estado garantizará que la radiodifusión promueva los valores de la identidad nacional. Un concesionario de radiodifusión deberá aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Comunicaciones

    Sub-Sector: Telecomunicaciones (Incluyendo comercializadoras y servicios de televisión y audio restringidos)

    Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones

    CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (No incluye Servicios Mejorados o de Valor Agregado)

    CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones

    CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a comercializadoras)

    CMAP 502004 Otras instalaciones especiales

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

    Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos I, III y IV, Título V, Capítulo VIII, y Título VI, Capítulo Único.

    Ley de Vías Generales de Comunicación.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

    Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título VI.

    Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

    Reglas de carácter general que establecen los plazos y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

    Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico.

    Lineamientos para el otorgamiento de la constancia de autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Conforme a sus fines, se otorgarán concesiones únicas y concesiones de la banda de frecuencias sólo a un nacional mexicano o empresa constituida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.

    Las concesiones para uso social indígena se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión.

    Las concesiones para uso social indígena sólo se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas en México que no tengan algún tipo de inversión extranjera.

    Ninguna concesión, los derechos conferidos en ella, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma se cederán, gravarán, darán en prenda o fideicomiso, hipotecarán o enajenarán total o parcialmente, a ningún gobierno o Estado extranjero.

    Sólo un nacional mexicano o una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas podrán obtener autorización para proveer servicios de telecomunicaciones como comercializadora sin ser un concesionario.

    Bajo los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, una empresa interesada en convertirse en arrendatario de bandas de frecuencia debe obtener una concesión única para uso comercial o una concesión única para uso privado.

    Un solicitante de una autorización para el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico debe designar un domicilio legal en la Ciudad de México.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Comunicaciones

    Sub-Sector: Transporte

    Clasificación Industrial: CMAP 7100 Transporte

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Puertos, Capítulo IV.

    Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III.

    Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III.

    Ley de Aeropuertos, Capítulo IV.

    Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V.

    Descripción: Inversión

    Ningún gobierno extranjero o Estado extranjero podrá invertir, directa o indirectamente, en una empresa mexicana que proporcione servicios relacionados con el transporte y otras vías generales de comunicación.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte terrestre y transporte por agua

    Clasificación Industrial: CMAP 501421 Obras marítimas y fluviales

    CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

    Ley de Puertos, Capítulo IV.

    Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos.

    También se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar o mantener caminos federales para el transporte terrestre y puentes.

    Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener estas concesiones.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas

    Sub-Sector: Publicación de periódicos

    Clasificación Industrial: CMAP 342001 Publicación de Periódicos, Revistas y Publicaciones Periódicas (limitado a periódicos)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Tal como lo califica el elemento Descripción.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que imprima o publique diarios escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.

    Para efectos de esta entrada, se considera diario aquél cuya distribución no es gratuita y que se publica siete días a la semana.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Manufactura de Bienes

    Sub-Sector: Explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos

    Clasificación Industrial: CMAP 352236 Manufactura de explosivos y fuegos artificiales

    CMAP 382208 Manufactura de armas de fuego y cartuchos

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Pesca

    Sub-Sector: Servicios relacionados con la pesca

    Clasificación Industrial: CMAP 1300 Pesca

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título Sexto, Capítulo IV; Título Séptimo, Capítulo II.

    Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo IV, Título Tercero, Capítulo II.

    Ley de Puertos, Capítulos I, IV y VI.

    Reglamento de la Ley de Pesca, Título Segundo, Capítulo I; Capítulo II, Sección Sexta.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA); o por la SCT, dentro del ámbito de su competencia, para prestar servicios relacionados con la pesca.

    Se requiere permiso otorgado por la SAGARPA, para realizar actividades tales como trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión y la instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal. Este permiso se otorgará preferentemente a los habitantes de las comunidades locales. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia una solicitud de una comunidad indígena.

    Se requiere autorización otorgada por la SCT para que embarcaciones de bandera extranjera presten servicios de dragado.

    Se requiere permiso otorgado por la SCT, para prestar servicios portuarios relacionados con la pesca, tales como carga y avituallamiento, mantenimiento de equipos de comunicación, trabajos de electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales. Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener dicho permiso.

     

     

     

     

     

    Sector: Pesca

    Sub-Sector: Pesca

    Clasificación Industrial: CMAP 130011 Pesca en altamar

    CMAP 130012 Pesca costera

    CMAP 130013 Pesca en agua dulce

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título VI, Capítulo IV; Título VII, Capítulo I; Título XIII, Capítulo Único; Título XIV, Capítulos I, II y III.

    Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II, Capítulo I

    Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III.

    Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Reglamento de la Ley de Pesca, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulos I, III, IV, V, y VI: Título III, Capítulos III y IV.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios Educativos

    Sub-Sector: Escuelas privadas

    Clasificación Industrial: CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Preescolar

    CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria

    CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria

    CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior

    CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior

    CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que combinen Prescolar, Primaria, Secundaria, y Niveles de Educación Media y Media Superior

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II.

    Ley General de Educación, Capítulo III.

    Descripción: Inversión

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

    Sub-Sector: Servicios médicos

    Clasificación Industrial: CMAP 9231 Servicios Médicos, Dentales y Veterinarios suministrados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Federal del Trabajo, Capítulo I.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Sólo un nacional mexicano con cédula para ejercer como médico en el territorio de México podrá ser contratado para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

    Sub-Sector: Personal Especializado

    Clasificación Industrial: CMAP 951012 Servicios Aduanales y de Representación

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Sólo un mexicano por nacimiento podrá ser agente aduanal.

    Sólo un agente aduanal que actúe como consignatario o mandatario de un importador o exportador, así como un apoderado aduanal, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

    Sub-Sector: Servicios Especializados (Corredores Públicos)

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15.

    Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Sólo un nacional mexicano por nacimiento podrá ser autorizado para ejercer como corredor público.

    Un corredor público no podrá asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública.

    Un corredor público establecerá una oficina en el lugar donde haya sido autorizado para ejercer.

    Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrán obtener dicha autorización. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y compañías de notarios públicos, directamente o a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de pirámide, u otro mecanismo que les dé cierto control o participación.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

    Sub-Sector: Servicios Profesionales

    Clasificación Industrial: CMAP 951002 Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) y Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México para suministrar servicios legales.

    En ausencia de un tratado internacional en la materia, el ejercicio profesional de un extranjero estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las leyes y regulaciones mexicanas.

    Salvo lo establecido en esta entrada, sólo un abogado autorizado para ejercer en México podrá participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.

    Un abogado autorizado para ejercer en otra Parte podrá asociarse con abogados autorizados para ejercer en México.

    El número de abogados autorizados para ejercer en otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados autorizados para ejercer en otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ejercer la profesión de abogado en México.

    Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados autorizados para ejercer en otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.

    Para mayor certeza, esta reserva no aplica al suministro, bajo un esquema temporal de entrada por salida o mediante el uso de la web o mediante tecnologías de las telecomunicaciones, de servicios de consultoría legal en derecho extranjero e internacional y, solamente en relación con legislación extranjera e internacional, así como al arbitraje legal y servicios de conciliación o mediación suministrados por abogados extranjeros.

     

    Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

    Sub-Sector: Servicios profesionales

    Clasificación Industrial: CMAP 9510 Suministro de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.

    Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III.

    Ley General de Población, Capítulo III.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, un extranjero podrá ejercer en la Ciudad de México las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México.

    Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos mexicanos.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios Religiosos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial: CMAP 929001 Servicios de Organizaciones Religiosas

    Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 14.11 (T-MEC: Art. 14.11))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Los representantes de una asociación religiosa deben ser nacionales mexicanos.

    Una asociación religiosa debe ser una asociación constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

    Una asociación religiosa debe registrarse ante la Secretaría de Gobernación. Para ser registrada, la asociación religiosa debe estar establecida en México.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Servicios a la Agricultura

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial: CMAP 971010 Prestación de Servicios Agrícolas

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

    Ley Federal de Sanidad Vegetal, Título II, Capítulo IV

    Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, Capítulo VII

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) para aplicar pesticidas.

    Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte Aéreo

    Clasificación Industrial: CMAP 384205 Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)

    Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II.

    Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Capítulo VII.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer y operar, u operar y explotar talleres de aeronáutica, y centros de capacitación y adiestramiento de personal.

    Para obtener ese permiso el interesado debe demostrar que los talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal tienen su domicilio en México.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte Aéreo

    Clasificación Industrial: CMAP 973302 Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV.

    Ley de Aeropuertos, Capítulo III.

    Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o sólo operar, aeropuertos y helipuertos. Sólo una sociedad mercantil mexicana podrá obtener tal concesión.

    Se requiere resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.

    Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte Aéreo

    Clasificación Industrial: CMAP 713001 Servicios Programados de Transporte en Aeronaves con Matrícula Nacional

    CMAP 713002 Servicios no Programados de Transporte Aéreo (Aerotaxis)

    Servicios Aéreos Especializados

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 14.11 (T-MEC: Art. 14.11))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X.

    Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Tal como lo califica el elemento Descripción.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte aéreo nacional regular y no regular, un servicio de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad de taxi aéreo o un servicio de transporte aéreo especializado. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

    Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana en la que el 51 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México.

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Servicios aéreos especializados

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

    Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX.

    Tal como lo califica el elemento Descripción.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte por agua

    Clasificación Industrial: CMAP 973203 Administración de Puertos Marítimos, Lagos y Ríos

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Puertos, Capítulos IV y V.

    Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana autorizada para actuar como administrador portuario integral.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte por agua

    Clasificación Industrial: CMAP 384201 Construcción y Reparación de Embarcaciones

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

    Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

    Ley de Puertos, Capítulo IV.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere una concesión otorgada por la SCT para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte por agua

    Clasificación Industrial: CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga, vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V.

    Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

    Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II.

    Tal como lo califica el elemento Descripción.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

    Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas e interiores, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo un nacional mexicano y una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

    Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte por agua

    Clasificación Industrial: CMAP 973203 Marítimos e Interiores (administración de puertos, lagos y ríos)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III.

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Ley de Puertos, Capítulos IV y VI.

    Descripción: Inversión

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte por agua

    Clasificación Industrial: CMAP 712011 Servicios Internacionales de Transporte Marítimo

    CMAP 712012 Servicios de Transporte Marítimo de Cabotaje CMAP 712013 Servicios Internacionales de Cabotaje y Remolque

    CMAP 712021 Servicios de Transporte Fluvial y Lacustre

    CMAP 712022 Servicios de Transporte en el Interior de Puertos

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) y Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I

    Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV.

    Tal como lo califica el elemento Descripción.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo servicios de transporte y remolque internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. Previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), la SCT podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional. Para mayor certeza, la frase anterior no aplica a Canadá

    La operación y explotación de embarcaciones de cabotaje y navegación interior están reservadas a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando las embarcaciones mexicanas no sean apropiadas ni estén habilitadas con las mismas condiciones técnicas, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, de acuerdo con la siguiente prelación:

  • Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de fletamento a casco desnudo; y,
  • Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.
  • La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por sociedades navieras mexicanas o extranjeras, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros, cuando haya reciprocidad con una Parte, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las leyes aplicables.

    Previa opinión de la COFECE, la SCT podrá resolver que total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje o tráficos de altura sólo puedan realizarse por sociedades navieras mexicanas con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, en la ausencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana o embarcaciones mexicanas, establecidas o por establecerse en el territorio de México, que se dediquen a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a servicios de navegación de altura y de servicios de remolque portuario.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Ductos diferentes a los que transportan energéticos

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

    Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o sólo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos.

    Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Servicios de transporte por ferrocarril

    Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicios de transporte por ferrocarril

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

    Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulos I y II, Sección III.

    Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

    Al resolver, la CNIE considerará que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

    Se requiere concesión otorgada por la SCT para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo una empresa mexicana podrá obtener tal concesión.

    Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos (entradas y salidas), cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte terrestre

    Clasificación Industrial: CMAP 973101 Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a las principales terminales y estaciones de camiones y autobuses)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

    Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV.

    Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

    Para obtener dicho permiso el interesado debe demostrar que tiene su domicilio en México.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte terrestre

    Clasificación Industrial: CMAP 973102 Servicios de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

    Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

    Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulos I y V.

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares al autotransporte federal. Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

    Para mayor certeza, los servicios auxiliares no forman parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, sino que complementan su operación y explotación

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte terrestre

    Clasificación Industrial: CMAP 711201 Servicios de Autotransporte de Materiales de Construcción

    CMAP 711202 Servicios de Autotransporte de Mudanza

    CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga

    CMAP 711204 Servicios de Autotransporte de Carga en General

    CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús

    CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico)

    CMAP 720002 Servicios de Mensajería

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

    Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y III.

    Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

    Tal como lo califica el elemento Descripción.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.

    Se requiere un permiso expedido por la SCT para proveer un servicio de autotransporte de carga, pasaje o turismo.

    Un inversionista de otra Parte o sus inversiones podrán adquirir hasta el 100 por ciento de participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte interurbano de pasajeros, un servicio de transporte turístico o un servicio de transporte terrestre de carga internacional entre puntos en el territorio de México.

    Sólo un nacional mexicano o una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán proporcionar un servicio de transporte terrestre de carga doméstica entre puntos en el territorio de México.

    Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Sólo un nacional mexicano y una empresa mexicana podrán proveer dichos servicios.

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Servicios de Transporte por Ferrocarril

    Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V

    Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

    Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Transporte

    Sub-Sector: Transporte terrestre

    Clasificación Industrial: CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús

    CMAP 711315 Servicios de Transporte en automóvil de ruleteo (taxi)

    CMAP 711316 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija

    CMAP 711317 Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio (taxi de sitio)

    CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

    Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II.

    Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

    Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Sólo un nacional mexicano y una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte local urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Comunicaciones

    Sub-Sector: Servicios de Esparcimiento (cines)

    Clasificación Industrial: CMAP 941103 Exhibición Privada de Películas Cinematográficas

    Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) y Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4))

    Trato Nacional (Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III

    Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

    Los exhibidores reservarán el 10 por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Sector: Todos

    Sub-Sector:

    Clasificación Industrial:

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) y Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3))

    Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) y Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4)) Requisitos de Desempeño (Artículo 14.10 (T-MEC: Art. 14.10))

    Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 14.11 (T-MEC: Art. 14.11))

    Presencia Local (Artículo 15.6 (T-MEC: Art. 15.6))

    Nivel de Gobierno: Regional

    Medidas: Todos las medidas disconformes existentes de todos los Estados de los Estados Unidos Mexicanos

    Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios