ARTÍCULO 32.4: MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

    1. Para los efectos de este Artículo:

    Inversión extranjera directa significa un tipo de inversión realizada por un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte, a través de la cual el inversionista ejerce la propiedad o el control sobre o un grado significativo de influencia en la gestión de una empresa u otra inversión directa, y tiende a realizarse con el fin de establecer una relación duradera; por ejemplo, la propiedad de al menos el 10 por ciento del derecho de voto de una empresa durante un periodo de al menos 12 meses generalmente se consideraría una inversión extranjera directa.

    2. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida restrictiva respecto de pagos o transferencias para transacciones de cuenta corriente en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas o amenazas de las mismas.

    3. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida restrictiva respecto de pagos o transferencias relativas a los movimientos de capital:

  • En el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas o amenazas de las mismas; o
  • Si, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias relativas a movimientos de capital causan o amenazan causar serias dificultades para la gestión macroeconómica.
  • 4. Una medida adoptada o mantenida conforme al párrafo 2 o 3 debe:

  • No ser incompatible con el Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.4) (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.3 (T-MEC: Art. 15.3) (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (T-MEC: Art. 15.4) (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.3 (T-MEC: Art. 17.3) (Trato Nacional) y el Artículo 17.4 (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida);
  • Ser compatible con el Convenio Constitutivo del FMI;
  • Evitar daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de otra Parte;
  • no exceder aquellas necesarias para hacer frente a las circunstancias descritas en el párrafo 2 o 3;
  • Ser temporal y ser eliminada progresivamente en la medida en que las situaciones especificadas en el párrafo 2 o 3 mejoren, y su duración no excederá 12 meses; sin embargo, en circunstancias excepcionales, una Parte podrá extender la medida por un plazo adicional de un año, notificando a las otras Partes por escrito dentro de los 30 días de la extensión;
  • No ser incompatible con el Artículo 14.8 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación);
  • En el caso de restricciones a flujos de salida de capital, no interferir con la capacidad de los inversionistas para devengar una tasa de rendimiento de mercado en el territorio de la Parte que restringe sobre cualesquiera activos invertidos en el territorio de la Parte que restringe por un inversionista de una Parte que están restringidos de ser transferidos fuera del territorio de la Parte que restringe; y
  • No ser usada para evitar un ajuste macroeconómico necesario.
  • 5. Tan pronto como sea posible después de que una Parte imponga una medida de conformidad con el párrafo 2, la Parte:

  • Someterá cualquier restricción de cambio de cuenta corriente al FMI para su revisión y aprobación conforme al Artículo VIII del Convenio Constitutivo del FMI;
  • Compatible con sus obligaciones conforme al Convenio Constitutivo del FMI, celebrará consultas de buena fe con el FMI sobre las medidas necesarias de ajuste económico para eliminar las restricciones en el subpárrafo 3(a); y
  • Adoptará o mantendrá políticas económicas compatibles con aquellas consultas.
  • 6. Las medidas referidas en los párrafos 2 y 3 no aplicarán a los pagos o las transferencias relativas a la inversión extranjera directa.

    7. Una Parte procurará que la medida que adopte o mantenga conforme al párrafo 2 o 3 esté basada en el precio, y si esa medida no está basada en el precio, la Parte explicará las razones del uso de restricciones cuantitativas cuando notifique a las otras Partes de la medida.

    8. En el caso del comercio de mercancías, el Artículo XII del GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del GATT de 1994 en Materia de Balanza de Pagos, establecidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. Cualesquier medida que se adopte o mantenga conforme a este párrafo no menoscabará los beneficios relativos otorgados a otra Parte conforme a este Tratado en comparación con el trato de una no Parte.

    9. Una Parte que adopte o mantenga una medida conforme al párrafo 2, 3 u 8:

  • Notificará, por escrito, a las otras Partes de la medida, incluida cualquier modificación en ella, junto con las razones para su imposición, dentro de los 30 días de su adopción;
  • Presentará, tan pronto como sea posible, un calendario o las condiciones necesarias para su eliminación;
  • Publicará con prontitud la medida; e
  • Iniciará con prontitud consultas con las otras Partes para examinar la medida.
  • En el caso de movimientos de capital, responderá con prontitud a cualquier otra Parte que solicite consultas relacionadas con la medida, siempre que dichas consultas no estuvieren realizándose fuera de este Tratado.
  • En el caso de restricciones de cuenta corriente, si las consultas relacionadas con la medida no se realizan en el marco del Acuerdo sobre la OMC, una Parte, de ser solicitada, iniciará con prontitud consultas con cualquier Parte interesada.