REGLA 2.5.2: REGULARIZACIÓN DE IMPORTACIONES TEMPORALES VENCIDAS Y DESPERDICIOS

    Para los efectos del artículo 101 (LA: Art. 101) de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, siempre que se realice el siguiente procedimiento:

    I. Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 (RGCE 2020: Apendice 2) y 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

    Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

    II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

    Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía.

    III. Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III (LA: Art. 108) de la Ley, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.

    IV. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A (CFF: Art. 17A) y 21 (CFF: Art. 21) del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

    Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

    Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

    V. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

    Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

    Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28. (RGCE 2020: Regla 1.6.28)

    Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 (LA: Art. 86) de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

    En caso de que las autoridades aduaneras, se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

    I. Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

    En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

    Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 (LA: Art. 153) y 155 (LA: Art. 155) de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

    El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

    II. Efectuar el pago de las multas que correspondan.

    Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

    Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV (LA: Art. 59) de la Ley.

    Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

    De conformidad con el artículo 146 (LA: Art. 146) de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión de la "Forma Simplificada del Pedimento" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

    Ley 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 59-IV (LA: Art. 59), 86 (LA: Art. 86), 101 (LA: Art. 101), 106 (LA: Art. 106), 108-III (LA: Art. 108), 146 (LA: Art. 146), 153 (LA: Art. 153), 155 (LA: Art. 155), LIGIE Capítulo 87, CFF 17-A (CFF: Art. 17A), 21 (CFF: Art. 21), "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", RGCE 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), 1.6.28. (RGCE 2020: Regla 1.6.28), Anexos 1 (RGCE 2020: Anexo 1) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)