REGLA 3.5.1: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS

    Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:

    I. Vehículos nuevos:

    a) Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con las siguientes características:

    1. Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con el documento equivalente expedido por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;

    2. Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al NIV del vehículo; y

    3. Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos, pero no mayor a 8,864 kilogramos.

    b) Tramitar por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 (RGCE 2020: Apendice 2) y 8 (RGCE 2020: Apendice 8), del Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la aduana de que se trate, para realizar su importación.

    c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por cualquier aduana, en las que el agente aduanal o agencia aduanal, se encuentre adscrito o autorizado.

    d) El pedimento únicamente podrá amparar el o los vehículos de que se trate y ninguna otra mercancía.

    e) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

    f) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2. (RGCE 2020: Regla 1.6.2)

    g) Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para estos efectos se estará a lo siguiente:

    1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

    2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

    II. Vehículos usados:

    Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC, en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

    Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de 12 meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores.

    Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

    Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

    a) Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2 (RGCE 2020: Apendice 2), del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente:

    1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

    2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

    b) El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

    c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo autorizadas de conformidad con el Anexo 21, Apartado A, fracción VII (RGCE 2020: Anexo 21) y la regla 3.1.29. (RGCE 2020: Regla 3.1.29), en las que el agente aduanal o agencia aduanal, que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de selección automatizado.

    Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.5. (RGCE 2020: Regla 3.5.5) y 3.5.6. (RGCE 2020: Regla 3.5.6), deberá efectuarse por conducto del agente aduanal o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales o agencias aduanales autorizadas para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.

    d) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

    e) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2. (RGCE 2020: Regla 1.6.2), debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.9. (RGCE 2020: Regla 1.4.9)

    f) Para los efectos del artículo 6 del Decreto de vehículos usados, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando con base en los antecedentes proporcionados por las empresas autorizadas conforme a la regla 3.5.12 (RGCE 2020: Regla 3.5.12) o cuando en el título de propiedad se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:

    CONDICION

    OBSERVACIONES

    Sólo partes (parts only)

     

    Partes ensambladas (assembled parts)

     

    Pérdida total (total loss)

    Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo "Salvage", así como los que ostenten adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt/ reconstructed); o "corregido" (corrected).

    Desmantelamiento (dismantlers)

     

    Destrucción (destruction)

     

    No reparable (non repairable)

     

    No reconstruible (non rebuildable)

     

    No legal para calle (non street legal)

     

    Inundación (flood)

    Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt / reconstructed); o "corregido" (corrected).

    Desecho (junk)

     

    Aplastado (crush)

     

    Chatarra (scrap)

     

    Embargado (seizure / forfeiture)

     

    Uso exclusivo fuera de autopistas (off-highway use only)

     

    Daño por inundación / agua (water damage)

     

    No elegible para uso en vías de tránsito (not eligible for road use)

     

    Recuperado (salvage), cuando se trate de los siguientes tipos:

    Dlr salvage

    Salvage-parts only

    Lemon salvage

    Salvage letter-parts only

    Flood salvage

    Salvage cert-lemon law buyback

    Salvage certificate-no vin

    Salvage title w/ no public vin

    Dlr/salvage title rebuildable

    Salvage theft

    Salvage title-manufacture buyback

    Court order salvage bos

    Salvage / fire damage

    Salvage with replacement vin

    Bonded salvage

    Watercraft salvage

    Salvage katrina

    Salvage title with altered vin

    Salvage with reassignment

    Salvage non removable

    Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo "Salvage" distintos a los aquí señalados, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt/reconstructed); o "corregido" (corrected).

    Robado (stolen)

    Sólo cuando el título indique que fue recuperado (recovered), y este último estado permanezca vigente.

    Daño en el marco (frame damage)

     

    Daño por incendio (fire damage)

     

    Reciclado (recycled)

     

    Vehículo de pruebas de choque (crash test vehicle)

     

     

    g) Los agentes aduanales o agencias aduanales deberán:

    1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista" y transmitirla en términos de la regla 3.1.31. (RGCE 2020: Regla 3.1.31), con su e.firma.

    2. Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1. (RGCE 2020: Regla 1.8.1), que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, anexando dicho documento al pedimento y conservando la copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV.

    La consulta a que se refiere el párrafo anterior, sólo aplicará a vehículos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

    a) Verificación de vehículos reportados como robados;

    b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente regla;

    c) Decodificación del NIV; y

    d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

    Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1. (RGCE 2020: Regla 1.8.1), que proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

    En los demás casos, se deberá confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo anexar una impresión de dicho documento en el pedimento correspondiente y conservar una impresión en sus archivos.

    Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de la impresión de dicho documento en sus archivos.

    3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y declarar bajo protesta de decir verdad que los datos de la calca o fotografía coinciden con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.

    4. Para efectos del artículo primero transitorio de la "Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible", publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones, verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos señalados en el mencionado artículo, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de los estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta, para efectos de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c) (LA: Art. 36A) de la Ley y 26 (LCE: Art. 26), de la LCE, el Anexo 2.4.1 del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", publicado en el DOF del 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, para lo cual podrán anexar al pedimento correspondiente copia de la impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos.

    h) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

    i) Para los efectos del artículo 146 (LA: Art. 146) de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SEA. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 (RGCE 2020: Apendice 17) del Anexo 22, se deberán asentar en el pedimento de importación definitiva.

    j) Para los efectos del artículo 86-A (LA: Art. 86A) de la Ley, cuando el valor declarado del vehículo usado que se pretenda importar sea inferior a su precio estimado conforme a la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación el original de la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con el segundo párrafo de la regla 1.6.28. (RGCE 2020: Regla 1.6.28)

    Ley 2-XVIII (LA: Art. 2), 6 (LA: Art. 6), 36 (LA: Art. 36), 36-A-I (LA: Art. 36A), 86-A (LA: Art. 86A), 146 (LA: Art. 146), LCE 26 (LCE: Art. 26), Ley del ISR, Título II, Título IV, Capítulo II, Sección I, Decreto de vehículos usados 6, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.4.1, "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", RGCE 1.4.9. (RGCE 2020: Regla 1.4.9), 1.6.2. (RGCE 2020: Regla 1.6.2), 1.6.28. (RGCE 2020: Regla 1.6.28), 1.8.1. (RGCE 2020: Regla 1.8.1), 3.1.29. (RGCE 2020: Regla 3.1.29), 3.1.31. (RGCE 2020: Regla 3.1.31), 3.5.5. (RGCE 2020: Regla 3.5.5), 3.5.6. (RGCE 2020: Regla 3.5.6), 3.5.12. (RGCE 2020: Regla 3.5.12), Anexos 21 (RGCE 2020: Anexo 21) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)