REGLA 4.6.2: TRÁNSITO INTERNO ENTRE ADUANAS Y SECCIONES DE BAJA CALIFORNIA

    Para los efectos de los artículos 125, fracción I (LA: Art. 125) y 127 (LA: Art. 127) de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía, San José del Cabo o Cabo San Lucas, dependientes de dicha aduana, o en la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez, dependiente de la Aduana de Tijuana o viceversa, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    I. El agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o importador deberá:

    a) Cumplir con lo dispuesto en la regla 4.6.10. (RGCE 2020: Regla 4.6.10)

    b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22.

    c) Anexar a la impresión del pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo (LA: Art. 129) de la Ley.

    II. La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:

    a) Con el registro a que se refiere la regla 4.6.11. (RGCE 2020: Regla 4.6.11), primer párrafo.

    b) Con el CAAT conforme a la regla 2.4.4. (RGCE 2020: Regla 2.4.5)

    III. El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:

    a) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

    b) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.

    c) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

    d) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.

    e) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez, dependiente de la misma aduana o viceversa.

    f) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

    g) De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.

    h) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

    i) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.

    j) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

    k) De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.

    l) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

    m) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.

    n) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

    o) De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.

    p) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

    q) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.

    IV. El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 1 día. Tratándose del inciso e) de la fracción anterior, el tránsito interno podrá efectuarse en 3 días y tratándose de los incisos n), o), p) y q) de la fracción anterior, el plazo será de 4 días.

    V. Para efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.

    a) Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.

    b) Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.

    c) Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.

    d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 9503.00.01.00, 9503.00.02.00, 9503.00.03.00, 9503.00.04.00, 9503.00.08.00, 9503.00.10.00, 9503.00.11.00, 9503.00.12.00, 9503.00.14.00, 9503.00.15.00, 9503.00.16.00, 9503.00.20.00, 9503.00.22.00, 9503.00.23.00, 9503.00.26.00, 9503.00.30.00, 9503.00.99.01, 9503.00.99.91, 9503.00.99.99, 9504.50.04.01, 9504.50.04.02, 9504.90.99.00, 9505.10.01.00 y 9505.10.99.00.

    e) Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 2402.10.01.00, 2402.20.01.00 y 2402.90.99.00.

    f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8504.40.14.00, 8519.89.99.00, 8523.29.99.01, 8523.29.99.03, 8523.29.09.00, 8523.41.01.00, 8523.41.99.00, 8523.49.99.99, 8527.21.01.00, 8527.21.99.00, 8527.91.02.99, 8528.71.99.00, 8528.72.01.00, 8528.72.02.00, 8528.72.03.00, 8528.72.04.00, 8528.72.05.00, 8528.72.06.00 y 8528.72.99.00.

    Ley 90 (LA: Art. 90), 125-I (LA: Art. 125), 127 (LA: Art. 127), 129 (LA: Art. 129), Ley del IEPS 2-I, TIGIE Capítulos 61, 62, 63, 64, 84 y 85, Reglamento 186 (RLA: Art. 186), RGCE 2.4.4. (RGCE 2020: Regla 2.4.5), 4.6.6. (RGCE 2020: Regla 4.6.6), 4.6.10. (RGCE 2020: Regla 4.6.10), 4.6.11 (RGCE 2020: Regla 4.6.11), Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22)