REGLA 1.6.10: TRANSFERENCIA Y CAMBIO DE RÉGIMEN DE ACTIVO FIJO, EMPRESAS CON PROGRAMA IMMEX
Para los efectos del artículo 110 (LA: Art. 110) de la Ley y 14, del Decreto IMMEX (DECRETO IMMEX: Art. 14), quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108) y 4, fracción III del citado Decreto (DECRETO IMMEX: Art. 4), deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.11. (RGCE 2020: Regla 1.6.11), al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 37 (LA: Art. 37) y 37-A (LA: Art. 37A) de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX (DECRETO IMMEX: Art. 8), las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108), al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 (RGCE 2020: Apendice 2), que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21), sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108), antes del 01 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108) y 4, fracción III del Decreto IMMEX (DECRETO IMMEX: Art. 4), se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia la presente regla se hayan importado temporalmente, incluso antes del 01 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108) y 4, fracción III del Decreto IMMEX (DECRETO IMMEX: Art. 4), que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 (RGCE 2020: Apendice 13).
Ley 36 (LA: Art. 36), 36-A (LA: Art. 36A), 37 (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A), 52 (LA: Art. 52), 108-III (LA: Art. 108), 110 (LA: Art. 110), Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4-III (DECRETO IMMEX: Art. 4), 8 (DECRETO IMMEX: Art. 8), 14 (DECRETO IMMEX: Art. 14), RGCE 1.6.11. (RGCE 2020: Regla 1.6.11), 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21), Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
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