ARTÍCULO 59: OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES
Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones (LA: Art. 52) previstas en esta Ley, con las siguientes:
Quienes introduzcan mercancías bajo los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación (LA: Art. 108); de depósito fiscal (LA: Art. 119); de recinto fiscalizado estratégico, o el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado (LA: Art. 135), deberán llevar, en forma automatizada, el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior. (RGCE 2022: Regla 4.3.1) (RGCE 2022: Regla 4.8.3) (RGCE 2022: Anexo 24) (LA: Art. 185A) (LA: Art. 185B)
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.
Tratándose de despachos aduaneros en los que intervenga una agencia aduanal o un agente aduanal, igualmente se deberá hacer entrega al Servicio de Administración Tributaria, junto con la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido a la agencia aduanal o al agente aduanal para realizar sus operaciones. (RGCE 2022: Regla 1.2.6) Dicho documento deberá ser enviado en copia a la agencia aduanal o al agente aduanal para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por períodos determinados (RGCE 2022: Regla 1.4.10). En este caso, únicamente la agencia aduanal o el agente aduanal que haya sido encomendado, podrá tener acceso al sistema electrónico aduanero a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley (LA: Art. 40). En caso de que la agencia aduanal o el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad autorice la operación.
El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando utilice los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior a la agencia aduanal o al agente aduanal que mediante reglas señale el Servicio de Administración Tributaria. (RGCE 2022: Regla 1.2.6) (LA: Art. 162)
El importador deberá entregar en documento digital o electrónico, según sea el caso, a la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera, la manifestación de valor y la información, documentación y otros medios de prueba necesarios, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento (RLA: Art. 81) y los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley. (LA: Art. 88)
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RGCE
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Reglamento de la Ley del IVA
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